lunes, 14 de mayo de 2012

DERECHO INDIANO


(FUENTE: WIKIPEDIA)

El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias durante el período de dominación de la Corona Española.

Características del Derecho indiano

El derecho indiano presenta las siguientes características:
  • Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.
  • Es un derecho asistemático: La legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.
  • Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisasra.
  • Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
  • Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
  • Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.
  • Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todos tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo.

Fuentes del Derecho Indiano

Constituían fuente del derecho indiano:
  1. El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y reales audiencias, la costumbre en materias de derecho privado como de derecho público, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo de Indias) y la doctrina política de los publicistas indianos (ej: Juan de Solórzano Pereira)
  2. El derecho indígena: La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a la religión católica ni contraria a los derechos del rey (o sea, casi nunca).
  3. El derecho castellano: Se aplicaba en lo relativo a materias de derecho privado.

Antecedentes jurídicos de España en América

El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo (la adoración papal había decrecido notablemente tanto que el Rey de Francia se preguntó irónicamente que desde cuándo un papa podía dividir el mundo en dos potencias) puso a los Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación.
Los argumentos de España eran principalmente estos:
  1. Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles plateaba en su obra "Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos.
  2. Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad), entonces perdían la facultad de autogobernarse y en consecuencia, los españoles podían entrar a gobernarlos y por la comisión de estos delitos pedían que se les sometiera a esclavitud. Aquellos están obligados a aceptar la fe cristiana, en caso contrario se les podía someter incluso por vías de hecho.
  3. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I deía ser considerado como tal.
  4. Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de la tierra descubierta.

Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mundo

El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son territorios estaduales independientes de Castilla, que están acceden a este Reino por la persona del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición (ídem).
Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa, ni en el período de los Reyes Católicos y durante los reinados de la dinastía Habsburgo, nunca se habló de las Indias como colonias, se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de aquellos y estos Reinos", etc. dándo a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el Reino de Castilla, tanto es así que los Reyes crean un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo de Indias.
La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentación jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: Esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península y las Indias. Y aquí se produce la disputa: los americanos argumentan que tienen el legítimo derecho de autogobernarse mientras dure la ausencia del Rey. En cambio, los castellanos argumentan que las Indias dependen de Castilla, ergo, las autoridades interinas castellanas tienen el derecho de nombrar autoridades en las Indias en reemplazo del Rey cautivo.

Estatuto jurídico de los diversos grupos sociales en América

Estatuto jurídico de los españoles

Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene las siguientes derechos y obligaciones:
  • Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta.
  • Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.
  • Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad).
  • Derecho de preferencia en los cargos públicos, frente a aquellos que no fueren criollos.
  • Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicación que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).
  • Obligación de consejo: Implica otorgar a la corno información pertienente para que la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para los súbditos.
  • Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en:
    • Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos). Eventualmente se establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del Rey entre otros.
    • Auxilio militar:

Estatuto jurídico de los indígenas americanos

Desde el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de castilla que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud.
Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de los Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de teólogos dijiera si eran esclavos o no y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres. En el testamento de Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios sean protegidos.
Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se le aplica a los indígenas comunes (los caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y miserables" de Castilla que recogen las Siete Partidas.
En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces que los indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeo-occidental), el derecho indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una comisión o por regla general un protector de naturales.
Prerrogativas de que gozaban los indígenas:
En materia procesal civil:
  • Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por miedo o fraude.
  • Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil, penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques.
  • Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o testimonio) y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren cristianos, pueden jurar conforme sus ritos.
  • Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real Audiencia.
  • No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en juicio de residencia.
  • Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos.
En materia procesal penal:
  • Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba contra otro por calumnia, el querellante debía renir fianza a fin de que no se considere su querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querellante debe además pagar una multa.
  • La inquisición, no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe".
En lo Civil:
  • Están liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar voluntariamente estor cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de la facción de inventario.
  • La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que se se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrián a tal persona ofreciendo una "puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de bienes. Incluso tenían per se derecho a retractarse de la venta. Para los bienes muebles la obligación de pregonar es de 9 días.
  • Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.)
En lo Penal:
  • Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública)
En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el derecho indiano.

Estatuto jurídico de los mestizos

Los mestizos en del derecho castellano son asimilados a los españoles en cuanto a su estatuto jurídico, mas el derecho indiano les estableció una serie de restricciones, a saber:
  • No son admitidos en el sacerdocio: La prohibición se fundaba en ser hijo ilegítimo, en la práctica tuvo nulo resultado.
  • No pueden ser nombrados escribanos;
  • No pueden participar en los Cabildos como regidores.
  • No pueden ser Protectores de Indios;
  • No puden entrar a los pueblos de indios: De tener parentela en los mismos, a lo menos puden estar una noche.
  • Deben sentar plaza de soldado: es decir, deben participar en el ejército.
  • No pueden tener acceso a las encomiendas

Estatuto jurídico de los negros

Tenían una estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra como cosa:
  • En cuanto a objeto de derecho (cosa): Es susceptible de compraventa.
  • En cuanto a persona: Se encuentra sometido al dueño, como el hijo a su padre, el cual puede castigarlo de forma moderada. Si se castiga excesivamente al esclavo y este acude a la justicia, se le coloca en depósito y luego se vende en pública subasta, con lo que el precio se le ada a su antiguo amo.
Este estatuto le otorgaba ciertos prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo:
  • Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo podía comprar su libertad.
  • Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos.
  • Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo
  • Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le otorgare una pensión alimenticia vitalicia.
  • El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este dinero compraba su libertad).

Organización administrativa indiana

Hay que distinguir entre las:


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