jueves, 30 de agosto de 2012

DERECHO INDIANO: normas, instituciones y vigencia. Una Aproximación.


Por: Vladimir Berrío-Lemm

P R Ó L O G O.
Todo el edificio de habitaciones ejecutivas, legislativas y judiciales que construyó la Corona Española para regir sus posesiones extra-ibéricas, pudo haber tenido un final formal luego de cada una de las independencias de las colonias hasta 1898.  Sin embargo, y mientras el derecho de cada nuevo Estado evolucionaba, las normas dictadas durante la Colonia rigieron casi por completo eliminando simplemente las alusiones a España y sustituyéndolas por los nombres nacionales.
Las normas de derecho que rigieron las relaciones entre la metrópoli española y sus colonias en América entre 1492 y 1898, son comúnmente resumidas en la expresión Derecho Indiano.  Antes de esto, lo que existía era el Derecho Castellano.
El mismo puede parecer confuso, pero tomando en cuenta el tamaño del Imperio Español, tanto territorial como poblacionalmente, se entiende que sea algo realmente grande. No obstante, como cualquier derecho nacional, tiene su origen, sus fuentes, su clasificación jerárquica y sus ramificaciones.
Es bueno, previo al inicio, indicar que el Derecho Indiano tiene unas características ([1]) muy definidas:
  1. Es un derecho evangelizador dado que un Papa entregó las nuevas tierras a una corona con tal que se evangelizaran (casi un desarrollo de las Leyes de Burgos en el Requerimiento).
  2. Es un derecho asistemático dado que carece de unidad o teorización
  3. Es un derecho casuístico dado se originaba en España pero no se aplicaba de inmediato sino luego de revisado por las autoridades coloniales.
  4. Es un derecho que tiende a predominar en su forma pública dado que es eminentemente administrativo.
  5. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen
  6. Es un derecho fundamentado en el principio de  personalidad del derecho: a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales.
  7. Es un derecho que daba gran importancia a la moral, predominando el Derecho Natural por sobre el Derecho Positivo.
 Igualmente es muy particular porque tiene una personalidad estatutaria tanto para peninsulares (españoles nacidos en España) como para criollos o indianos (españoles nacidos en el Nuevo Mundo).  Todos tienen derecho a:
 Al buen gobierno
  1. A alzarse frente a la autoridad tiránica
  2. De petición
  3. De preferencia en los cargos públicos
  4. Obligación de fidelidad a la corona
  5. Obligación de consejo
  6. Obligación de auxilio, fuera éste económico o militar.
 De modo consuetudinario pero que tomó rango legal, puede hablarse que es un sistema jurídico que divide en dos a la población: sangre limpia, o sea, las personas que a simple vista se veía que no estaban mezclados con otro grupo étnico; sangre manchada, donde había ocurrido algún mestizaje.
 En primer lugar estaban los españoles nacidos en España nacidos de un matrimonio legítimo
  1. En segundo los españoles nacidos en el Nuevo Mundo de un matrimonio legítimo
  2. Los anteriores pero nacidos fuera de un matrimonio legítimo
  3. Luego los pueblos indígenas
  4. Luego los negros libres, dentro de los que se hallan los estratos de mestizo, fuera zambo, mulato
  5. Finalmente los esclavos. .......
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